EXP. N.º 00005-2024-PA/TC
LIMA
HÉCTOR HERNÁN FERREYRA SULLA

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 30 de enero de 2026

VISTA

La solicitud de aclaración formulada por don Héctor Hernán Ferreyra Sulla, mediante su escrito 007671-25-ES, de fecha 14 de octubre de 2025, contra la sentencia de fecha 11 de agosto de 2025; y

ATENDIENDO A QUE

  1. La sentencia de autos declaró infundada la demanda, que tenía por objeto que se nivele la pensión de cesantía que percibe bajo los alcances del Decreto Ley 20530, de acuerdo con lo señalado en la publicación efectuada por el Banco de la Nación “Pensiones Otorgadas al I Trimestre 2013”, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto Supremo 0159-2002-EF.

  2. El recurrente solicitó que se aclare el fundamento 6 de la sentencia:

6. De lo anotado, se concluye que actualmente el instituto de la nivelación pensionaria, previsto para las pensiones de cesantía otorgadas conforme al Decreto Ley 20530, no constituye, por razones de interés social, un derecho exigible.

  1. Al respecto, el recurrente sostuvo que la Ley 25146, promulgada el 19 de diciembre de 1989, dispuso en su artículo segundo que las pensiones de los cesantes del Decreto Ley 20530 a cargo del Banco de la Nación, con derecho a nivelación, se incrementarán en el mismo monto cada vez que se produzca variaciones en las remuneraciones de los servidores activos de la misma entidad, por lo que la prohibición a que alude la sentencia en el sentido de que el artículo 4 de la Ley 28449 prohíbe la nivelación de pensiones con las remuneraciones no es aplicable a los pensionistas del mencionado decreto ley a cargo del Banco de la Nación porque estas no se pagan con los fondos de la caja de pensiones del Estado (sic), sino con los fondos de la reserva intangible que administra el Banco de la Nación. Y que, por consiguiente, corresponde que se le pague su pensión por el monto de S/ 7025.00, en su condición de apoderado, como se consigna en el documento “Pensiones Otorgadas al I Trimestre 2013”.

  2. Como se advierte, lo que pretende el recurrente no es que se aclare algún concepto oscuro o ambiguo susceptible de aclaración, sino cuestionar el pronunciamiento de la sentencia, que ha dado respuesta debidamente motivada a las alegaciones contenidas en su escrito de aclaración, que no es necesario repetir. Por consiguiente, su solicitud deviene en improcedente.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ